condena de 14 años de prisión a un hombre por agredir sexualmente a su cuñada menor de edad
El Tribunal Supremo ha confirmado la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña que impuso a José Enrique A.R. la pena de 14 años de prisión por agredir sexualmente a su cuñada menor de edad.
El Tribunal ha estado formado por los Magistrados Andres Martínez Arrieta (Presidente), Andres Palomo, Pablo Llarena, Vicente Magro (actuando como ponente) y Leopoldo Puente.
Destacan los hechos probados que, “tras montar a la menor en el coche, José Enrique A.G. condujo a gran velocidad hasta el ayuntamiento de Lousame (partido judicial de Noia, provincia de A Coruña). Allí fue hasta el parque San Mamede, donde se sitúa, dentro de él, la capilla de San Lourenzo en un entorno forestal. Tal lugar es muy poco frecuentado a esa hora en un día como el de los hechos.
Una vez en ese lugar, tras intercambiar unas palabras y hacerse José Enrique A.G. con el teléfono de ella y guardarlo, sacó un cuchillo grande y se lo exhibió a la menor al tiempo que se lo pasaba a modo de advertencia de su posible uso por cerca del cuerpo. Con el cuchillo siempre en la mano José Enrique A.G. le dijo a la menor que le realizara una felación, a lo que ella se negó. Entonces él dijo una expresión semejante a entonces, te follo, y la requirió para que se desnudara. Una vez desnuda la chica, él le dio un camisón para que ella se lo pusiera, cosa que ella hizo. Acto seguido, José Enrique A.G. se colocó sobre ella en el asiento de copiloto y, manteniendo el cuchillo en la mano y cerca del cuerpo de ella como amenaza, la penetró vaginalmente hasta eyacular….
El recurrente planteó que se aplicara la cuasiprescripción, para disminuir la pena, porque la causa se archivó inicialmente en el año 2005 y no se reabrió hasta 2018 y lo que planteó es que: “Con carácter subsidiario a su pretensión absolutoria, la defensa introdujo en el debate, en el caso de concurrir responsabilidad criminal, la aplicación de atenuante analógica del art. 21.6 CP en relación con el 21.7 CP, con base fáctica en el tiempo transcurrido entre el inicial sobreseimiento de la causa y la reapertura de la investigación criminal (autos de 10.08.2005 y 12.03.2018) que es muy próximo al tiempo que marca la prescripción (15 años) y al año en que el delito quedaría prescrito (23.09.2020).”
Sobre la atenuante de cuasiprescripción el TS señala en la sentencia que “la jurisprudencia de esta Sala ha estimado en algunos precedentes la atenuante de cuasiprescripción, como respuesta obligada a aquellos casos en los que el tiempo de interposición de una denuncia se ralentiza por el perjudicado, como estrategia de presión en la búsqueda de una solución negociada que evite la interposición de una querella…. Y entre el fundamento de la nueva atenuante se alude que aquellos casos en los que la parte perjudicada recurre a una dosificada estrategia que convierte el ejercicio de la acción penal -con los efectos de toda índole que de ello se derivan- en un elemento más de una hipotética negociación extrajudicial para la reparación del daño sufrido.”
No obstante, el Tribunal Supremo desestima la posibilidad de aplicar cualquier atenuante por el tiempo transcurrido desde que la causa se archiva hasta que se reabre señalando que: “Que se dictara el sobreseimiento y luego la reapertura de la causa no puede, por sí mismo, conllevar la cuasiprescripción. No hay por parte de la víctima una utilización de “los tiempos del procedimiento” para utilizarlos extrajudicialmente, bien para hacer daño al acusado, bien para obtener beneficios del tipo que sean, por ejemplo, por medio de extorsiones económicas para no denunciar si se indemniza la suma que plantea un perjudicado u otros mecanismos que hagan un “uso indebido” del proceso penal a los personales intereses de un denunciante, bajo el abrigo de una “instrumentalización” de su posición de víctima o perjudicado para advertir a una persona que la extensión del plazo de prescripción del delito cometido lo utiliza como medida de presión.
Así, como se refleja, la víctima siempre mantuvo que fue violada y no se especifica por el recurrente dato alguno que justifique la atenuación de su responsabilidad, y menos aún que revele interés espurio alguno en la perjudicada para retrasar la investigación de los hechos.
Lo que concurre, precisamente, es todo lo contrario, ya que la víctima comunicó los hechos a una amiga casi inmediatamente a haberse producido y, pese a sus iniciales y razonables reticencias, los denunció al día siguiente. Después, cuando se sobreseyeron las investigaciones, como resalta la sentencia al individualizar los daños ocasionados, tuvo que soportar la presencia de su cuñado en el núcleo familiar al que se reintegró, obligando a la víctima a soportar, no solo la negación de la violación sino también la acusación de haber mentido a la familia con una falsa denuncia. Es decir, que el perjuicio fue para la víctima, a quien no se puede responsabilizar del sobreseimiento, ni de la reapertura, y que esta la haya utilizado por móvil espurio. Ni tampoco el tiempo transcurrido desde el archivo hasta la reapertura.”