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Ley Auschwitz

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Sillas parlamento. IMAGEN DE ARCHIVO
Ley Auschwitz

Aunque he estado un poco desconectado del exterior durante estos últimos días, me ha llegado por diversas vías un hecho que ya no roza lo distópico sino que es pura distopía. Vais a perdonarme la longitud de este texto pero cada palabra ha sido necesaria para poner “blanco sobre negro” lo que, si no nos ponemos en pie y protestamos, nos viene encima.

Para las personas que no os habéis enterado, la Presidencia del Parlamento de Galicia dio curso el 23 de noviembre 2020 a una Proposición de ley de modificación de la Ley de la Salud de Galicia (ley 8/2008/10 de julio) promovida por el Partido Popular de la cámara.

El Parlamento gallego lo tramitó por la vía de urgencia y, tras varios retrasos por ampliaciones de plazos internos del Parlamento, esta Proposición de ley fue votada y aprobada por 42 votos frente a 31 el día 9 de diciembre de 2020.

¿Y qué es lo que han promovido con tanta rapidez y sin ningún debate público? Pues, ni más ni menos, la posibilidad de que las autoridades sanitarias autonómicas, e incluso locales, puedan, por necesidad de una situación de posible alarma sanitaria, suspender derechos individuales de la población por la “regla 33” (o, sea, literalmente, “por mis cojones”).

Voy a mostrar lo que el señor Feijóo, al más puro estilo nazi, junto a la inestimable ayuda de su partido (PP) y con muy poca resistencia de los partidos opositores, ha hecho en Galicia. El escándalo se puede leer en el artículo 38, relativo a las Medidas preventivas de salud pública:

En el Punto 1 se lee que cuando exista “o se sospeche razonablemente” la existencia de un riesgo inminente y grave para la salud de la población… se podrá:

  • incautar o inmovilizar productos.
  • suspender el ejercicio de actividades.
  • cerrar empresas o sus instalaciones.
  • intervenir medios materiales o personales.
  • limitar capacidad (me imagino que se refiere a los aforos de los locales).
  • limitaciones de horario de apertura y/o cierre de establecimientos, lugares o actividades.
  • instaurar medidas de autoprotección individual, como el uso de máscara y/u otros elementos de protección, y en el mantenimiento de distancias de seguridad interpersonal o entre mesas o agrupaciones de mesas en lugares abiertos al público y en terrazas exteriores.
  • intervenir centros de servicios sociales en los términos previstos en el artículo siguiente.
  • obligar a facilitar los datos necesarios para el control y contención del riesgo para la salud pública de que se trate y en el registro de los datos facilitados, especialmente los datos que permitan la identificación de personas de los lugares o asistentes a actividades o establecimientos que presenten riesgo de transmisión de enfermedades infecciosas...
  • ordenar a los ciudadanos la prestación de servicios personales, de acción u omisión, siempre de forma proporcionada a la situación de necesidad.

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Si, con la experiencia de lo que hemos visto hasta ahora, las autoridades españolas han dictado un estado de alarma y cerrado el país en base a la actual situación que, desde luego, no apunta a que estemos viviendo un estado de alarma sanitaria real, redactar ese artículo así es dar la puerta abierta a que hagan lo que les dé la real gana con la población.

Ni más ni menos que están introduciendo “por el morro” en esta Proposición de modificación de Ley de una Comunidad Autónoma cuestiones propias de los estados de excepción, alarma y sitio, que en la Constitución Española tienen unas garantías de proceso y control por las Cortes.

Pues parece que no va a hacer falta nada de eso. Directamente, una autoridad sanitaria de una circunscripción local, provincial o de la Xunta de Galicia, si quiere, lo podrá aplicar al amparo de esta Proposición recientemente aprobada por el Parlamento gallego.

A continuación, en este texto echan mano a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública,

...“a fin de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades regionales de salud, en el ámbito de sus poderes, cuando así lo requieran razones sanitarias de urgencia y necesidad”:

Se podrán adoptar medidas preventivas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando existan “indicios racionales que permitan la existencia de un peligro para la salud de la población” ...

1ª) Medidas de control de personas enfermas, en su caso, como aislamiento en el domicilio, hospitalización o aislamiento o internamiento en otro lugar adecuado a tal efecto.

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¿Indicios racionales? ¿Qué indicios racionales son los que pueden motivar el internamiento de una persona o de una familia en un “lugar adecuado a tal efecto”, por ejemplo, un centro de confinamiento? ¿Cómo se puede incluir en la ley una cuestión tan vaga como ésta? Aquí se está dando carta blanca a cualquier manipulación de la ley y a la capacidad de internar a cualquier persona en cualquier lugar por cualquier motivo, siempre que se “justifique” un “indicio racional”.

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2ª) Sometimiento de los enfermos a un tratamiento adecuado.

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¿Sometimiento? ¿Obligación de administrar a las personas un “tratamiento adecuado”? Ponemos un ejemplo actual: para las autoridades existen “indicios racionales” de que una persona o una familia con una PCR+ (realizada con unos umbrales altísimos, más de 35) estén incluidos en la categoría de Covid-19 sin síntomas.

Así pues, se les podría aplicar como tratamiento lo que sea… porque no existe un tratamiento oficial reglado, no hay un consenso científico generalizado, y en cada lugar emplean lo que han experimentado que pueda servir.

Además, ¿una persona no va a ser libre de elegir el mejor tratamiento que considere para una dolencia que padezca, en el caso de que padezca una dolencia y no sólo una sospecha racional?

Con esta modificación de la Ley de Salud de Galicia se ningunea, al menos, el Convenio de Oviedo (un convenio internacional) y la Ley de Autonomía del Paciente del Estado español. Estamos comprobando cómo una ley autonómica, de menor rango legal, está cargándose Leyes Orgánicas del Estado y convenciones internacionales. Igualmente, “por la regla 33”, o sea, “por mis cojones”.

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3ª) Medidas de control de las personas que están o han estado en contacto con personas enfermas, como estar en cuarentena en su domicilio o en otro lugar adecuado para tal fin...

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¿Recordáis aquel plan del Presidente Sánchez (abril de 2020) de aislar en espacios de internamiento a las personas asintomáticas, por lo que pedía a las autonomías un listado de infraestructuras para llevarlo a cabo? ¿Se da carta abierta a la construcción y utilización de lugares de reclusión forzada para la población?

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5ª) Sometimiento a medidas profilácticas para la prevención de la enfermedad, incluida la vacunación o inmunización, con información, en todo caso, de los posibles riesgos relacionados con la adopción o no adopción de estas medidas.

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¿Sometimiento a vacunación o inmunización? ¿Vacunación o inmunización  obligadas? ¿Dónde está la libre decisión de la persona? El Gobierno de España se ha colocado en diversos momentos en el respeto a la libre voluntad de las personas en cuanto a este tema. El Consejo de Europa, aunque no en forma y rango de norma, ha exhortado también a los Estados miembros a recordar la necesidad de que la vacunación sea voluntaria...

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6ª) Medidas para controlar el entorno inmediato de los pacientes o personas que están o han estado en contacto con ellos, así como las zonas afectadas...

Entre otras, estas medidas pueden consistir en:

i) Medidas que impliquen la limitación o restricción de la circulación o movilidad de personas dentro del área afectada, o en determinados lugares y espacios dentro de dicha área o en determinadas franjas horarias.

ii) Medidas para controlar la salida o entrada al área afectada.

iii) Restricciones a los grupos de personas, incluidos los encuentros privados entre no convivientes, ...

iv) Medidas de cribado consistente en la realización de pruebas diagnósticas en determinados sectores o grupos de población especialmente afectados o vulnerables.

...

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Estas medidas son las que nos están obligando a cumplir ya, pero es necesario saber que esto es una conculcación constante de derechos individuales, en este momento por una “alarma sanitaria” ficticia,  basada en datos inflados por las PCR actualmente fraudulentas que se están realizando en nuestros centros sanitarios.

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7ª) Las demás medidas sanitarias justificadas y necesarias que, según los riesgos y las circunstancias de cada caso se consideran apropiados para prevenir o controlar la propagación de la enfermedad, dependiendo del estado de la ciencia y del conocimiento existente en cada momento, siempre con sujeción a los criterios y principios establecidos en esta ley y, en particular, de acuerdo con el principio de proporcionalidad”.

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¿Según el estado de la Ciencia y los conocimientos existentes en cada momento? Esto debería ser así si hubiera un consenso científico; pero cuando, como en este momento, no existe ese consenso científico sino una “caza de brujas” respecto a otros planteamientos científicos no permitidos, ¿a quién hacer caso, cuando no se permite un diálogo científico abierto sobre la situación? Cada vez más, es necesaria información veraz y comprobada.

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Artículo 38 bis. Intervención de centros de servicios sociales

1. En casos de riesgo inminente y grave para la salud de la población, como crisis de salud o epidemias, la autoridad regional de salud competente, en función de la situación epidemiológica y asistencial de cada centro o del territorio específico en el que sea, y siempre teniendo en cuenta los principios de necesidad y proporcionalidad y la situación de vulnerabilidad de las personas mayores, discapacitadas u otros usuarios, podrán intervenir los centros de servicios sociales residenciales para personas mayores, discapacitadas u otros de servicios sociales de similar naturaleza, de carácter público o privado, y tener una serie de acciones en ellos que pueden consistir en:

...

e) Designar un empleado público para dirigir y coordinar la actividad asistencial de estos centros, quien sustituirá, total o parcialmente, al personal de gestión del centro ...

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Literalmente, esta modificación de la ley otorga la atribución para quitar del mando a las personas que pudieran gestionar centros de asistencia privados, para colocar a empleados públicos, que pueden ser designados por la misma “regla 33”.

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Artículo 38 ter. Adopción de medidas preventivas en materia de salud pública

1. Las medidas preventivas previstas en el artículo 38 se adoptarán con carácter de urgencia según lo requiera el caso, sin necesidad de seguir un procedimiento administrativo específico e independientemente de las medidas provisionales que puedan adoptarse de conformidad con la legislación vigente o antes de iniciar un procedimiento administrativo.

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Tal y como hemos visto que se ha hecho con la aprobación de uso de emergencia de tratamientos inútiles (como el Remdesivir) y vacunas experimentales por parte de las agencias reguladoras de medicamentos de todo el mundo, aquí lo coloca también como soporte legal para hacer lo que sea por un procedimiento rápido, sin que haya lugar para los pasos ni controles exigibles en temas de esa importancia.

Para matizar en las formas, en el siguiente punto, se lee que estas medidas se tomarán de forma motivada, habiendo valorado los principios científicos, la evidencia científica o la información disponible en ese momento, y teniendo en cuenta el principio de precaución blablablá, blablablá.

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2. ...

b) Se buscará siempre con preferencia la colaboración voluntaria de las personas afectadas con las autoridades sanitarias.

...

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¿Y si las personas no colaboran voluntariamente en la ejecución de esas medidas? Pues no hay problema: se impone de nuevo “la regla 33”, con la participación de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

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Si la medida afecta a una o más personas concretas, se les dará audiencia previa a su adopción, siempre que sea posible. Si por la urgencia del asunto no es posible realizar dicha audiencia con anticipación, se realizará en el momento oportuno luego de la adopción e implementación de la medida.

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Una por una… es una. Se pueda o no se pueda, las medidas se llevarán a cabo; más tarde se podrá hablar con las personas afectadas.

- ¡¡Oiga, que se han equivocado y me han vacunado de algo innecesariamente!!

- ¡Ah!, pues puede que usted tenga razón… pero la vacuna o el tratamiento “x” ya se la hemos metido.

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Artículo 38 quater. Protección de la salud pública a través de nuevas tecnologías

1. Las autoridades sanitarias promoverán el papel de las nuevas tecnologías en la gestión y el control de los riesgos para la salud pública.

2. ... se podrán desarrollar sistemas de información y aplicaciones para dispositivos móviles que operen como medidas complementarias para la gestión de crisis de salud derivadas de enfermedades transmisibles.

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Aquí se incluye la aplicación de las nuevas tecnologías inalámbricas para controlar a las personas, generar geolocalización, rastreo de contactos. ¿Veis lo que pasa en China en cada momento? Sin necesidad de una situación de alarma, ya el aparato estatal controla a cada individuo en cada uno de sus pasos y acciones, premiando y castigando según sus acciones, comentarios, compras, llamadas, etc.

¡¡Yo no quiero vivir en una China bis!! Esta norma da entrada a un control digital sobre las personas a través de una excusa de alarma sanitaria que, en este momento, repito, no es tal. Vuelve a utilizarse indebida y repetidamente ese mantra de la mal llamada alarma sanitaria.

Como coletilla ponen que “se garantizará el necesario respeto a la normativa vigente en materia de protección de datos y confidencialidad de las comunicaciones”… ¿Todo esto es creíble?

Ya no nos podemos callar. Ya no vale con saber que esto es injusto y comentarlo en la sobremesa tras la comida familiar. Es necesario que la protesta de la población salga a la calle, a las redes, a los medios de comunicación. Si no hacemos algo, las demás Comunidades Autónomas y el Gobierno de España harán lo mismo que ha hecho el sr. Feijóo.

¡¡Muévete!!

Salud para ti y los tuyosSILVANO Y LOGO

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